Herederos presuntivos



Se entiende por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios  legítimos que lo eran en la fecha de la muerte presunta 

El patrimonio se comprenderá los bienes,acciones y derechos del desaparecido  

Los herederos al día presuntivo del fallecimiento, y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario. El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

29. Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto. Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho, a la época de fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la partición que les corresponda en los mismos, según el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y sgtes. del Código Civil en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.


30. Transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona quedará sin efecto la prenotación prescripta, pudiendo, desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.

 MERA AUSENCIA. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

ART. 656. CPC. Declaración de ausencia. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:

1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.

2. En el auto admisorio se designará al ausente curador ad litem y se ordenará publicar un extracto de la demanda por edicto, que contendrá además:

a) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado, y

b) El emplazamiento de quienes tengan derechos a la guarda, para que se presenten al proceso y los hagan valer.



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La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los hubiere.


3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes.

4. Cumplidos los trámites anteriores y concluidos el término probatorio, el juez dictará sentencia, y si fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará el curador legítimo o dativo de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil. A esta curaduría se aplicará lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 655.

5. Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente en los casos del artículo 579 del Código Civil. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el Ministerio Público, y el auto que la resuelva es apelable. La entrega de bienes se hará a quien corresponda, por el juez, con sujeción a lo dispuesto en el artículo



HEREDEROS PRESUNTIVOS. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
La sociedad conyugal se disuelve y se procede a su liquidación dentro del proceso sucesorio  En general, los derechos familiares se extinguen. Así, cesa la potestad parental (patria potestad) que ejercía el desaparecido sobre sus hijos; lo mismo la tutela o cúratela.

El matrimonio del desaparecido se disuelve