Efectos de la posesión provisional



En virtud del decreto la posesión provisional quedara disuelta con la sociedad conyugal se procederá a la apertura de la publicación si esta hay testamento  y se dará la posición provisional a los herederos presuntivos  

Efectos mediatos son los que se producen por la posesión en concurso con otras circunstancias.

Efectos inmediatos de la posesión son aquellos que produce la posesión por si sola, sin necesidad de concurso de otras circunstancias.

Efectos de la posesión con relación a cosas muebles (Art. 2058) “Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la Ley”

Por tanto, no siendo la cosa robada o perdida, su poseedor de buena fe adquiere su propiedad si se cumplen los otros requisitos.
Con relación a las universalidades, la restricción enfoca la circunstancia de que las mismas carecen de un contenido corporal único.
En cuanto a los bienes muebles que deben inscribirse en algún registro, cae de por sí que el reconocimiento de propiedad no puede existir sin esa inscripción y sin la instrumentalización indispensable al efecto


LA ESTRUCTURA DE LA POSESIÓN.


Hay que señalar que la doctrina polemiza sobre si la posesión es un verdadero derecho real o no es más que una situación fáctica. Al margen de la polémica doctrinal, lo relevante es que la misma es susceptible de producir efectos jurídicos.


1. Sujetos.


No existen restricciones a la posesión en el ordenamiento jurídico. Por tanto, para ser poseedor basta con tener la capacidad jurídica.


A tenor del Art. 38 Cc se reconoce la titularidad de la posesión por parte de las personas jurídicas;



No pueden recaer sobre un mismo objeto varias posesiones a la vez, pero sí varios sujetos que detenten una misma posesión (el caso de varios usufructuarios).


2. Objeto.


Pueden ser objeto de posesión las cosas aprensibles que pueden ser sometidas a la voluntad del poseedor, esto es, las cosas corpóreas, con independencia de su naturaleza mueble o inmueble;


Se habla de “cuasi posesión” o posesión análoga con respecto a los bienes inmateriales;


En cuanto a la posesión de los derechos, la doctrina considera que no se puede poseer un derecho en sí, sino tan solo los objetos sobre los que recaen esos derechos;


A tenor del Art. 437 Cc, sobre los bienes de dominio público no puede recaer titularidad privada; por ello, los poseedores de bienes de dominio público son meros detentadores, poseedores en precario o poseedores naturales;


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No pueden ser objeto de posesión las res extra commercium:;

La distinción entre bienes muebles e inmuebles tiene cierta relevancia en el tema de la posesión.

Art. 464 Cc, “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privada de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”. Por tanto, para transmitir un bien mueble no es necesario mostrar título alguno, pues se posee que éste subyace a la situación posesoria.

Art. 461 Cc, “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”. Este artículo crea una ficción de posesión;

Art. 449 Cc, “La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”. Es otra ficción de posesión.


DINÁMICA DE LA POSESIÓN.


1. Nacimiento de la situación posesoria: adquisición de la posesión.

A tenor del Art. 438 Cc, la posesión se adquiere:

Por ocupación material de la cosa o derecho poseído: esto es, aprehensión material de la cosa. La ocupación vale tanto para adquirir la posesión como para adquirir la propiedad. Ello porque todos los bienes son ocupables a efectos de adquirir la posesión, pero sólo algunos lo son a efectos de la propiedad;

Por la ley: por ejemplo, en el caso de la posesión civilísima;

Por transmisión de la posesión, inter vivos o mortis causa: en principio, cuando un poseyente transmite a otro la posesión de un objeto, se crea ex novo una situación posesoria. Sin embargo, el ordenamiento crea, en algunos supuestos, la ficción de que la posesión no se ha interrumpido a efectos de plazos de usucapión. Dos son estos supuestos:

successio possessionis: en el caso de transmisiones hereditarias;

accessio possessionis: en el caso de transmisiones inter vivos.

En el caso de la accessio, se produce una yuxtaposición de plazos de posesión a efectos de usucapir, pero el nuevo poseedor no continúa en el mismo concepto posesorio que el poseedor anterior. Sin embargo, en la successio se produce la yuxtaposición de plazos y de conceptos posesorios.

Actos formales a los que el ordenamiento jurídico atribuye la capacidad de producir efectos:

la tradición simbólica o “constitutum possessionis”, que da lugar a la adquisición de la posesión del objeto. Esta tradición es una presunción que puede destruirse;


los interdictos de adquirir, que son el fruto de una demanda judicial que concluye con una orden judicial de dar posesión a alguien de un objeto que no está en su poder. Para hacer efectiva la posesión civilísima del Art. 440 Cc se ejercita este mecanismo.

Los interdictos de adquirir la posesión vienen regulados por el Art. 250.3 de la nueva LECiv y su proceso en el Art. 441 de la misma ley. La secuencia de dicho proceso es la siguiente:


Se presenta una demanda a la que se adjunta el testamento o el documento público de sucesión ab intestato;

Se produce la comparecencia de los testigos que probarán que el demandante es el heredero legítimo y que los bienes que persigue no tienen poseedor en concepto de dueño ni usufructuario;

El Juez emite un Auto, que determina la posesión provisional del demandante si es estimatorio o lo contrario, si es desestimatorio;

Publicación en los periódicos, convocando a todos los que tienen interés en el caso a una comparecencia en autos, en la que pueden prestar documentos y formular oposición.

si hay oposición, se celebra un juicio verbal, cuya sentencia puede revocar o corroborar el auto;

si no hay oposición, se eleva el auto y se ejecuta.


En los casos en los que no quepan los interdictos se acude al expediente judicial para aquellos casos en que no se puede adquirir la posesión por medio de interdictos.

Presunciones de continuidad de la posesión adquirida.

Art. 459 Cc: “El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario”.

Art. 466 Cc: “El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción”.